El pasado jueves 1 de noviembre, los integrantes del Observatorio de Violencia “La Casa de Todas” presentaron una nota al respecto en la Secretaría Administrativa del Concejo, reclamando por el tratamiento de un proyecto de ordenanza ingresado el 18 de julio de 2018, para adherir a la ley provincial 14783 que promueve el acceso igualitario a personas transexuales, travestis y transgeneros.
Se dirigen al presidente del Concejo Deliberante, Leonardo Armellini, para que informe los motivos de la demora en la consideración de este proyecto que presento el bloque de Unidad Ciudadana a instancias de este Observatorio junto al grupo colectivo rojense LGBTIQ.
Y para potenciar estas acciones de reclamo, se concentrarán en la Plaza San Martín a las 20 horas el próximo jueves 8 de noviembre cuando se reúna el cuerpo deliberativo local en la sede del edificio municipal, invitando a la comunidad de Rojas a acompañarlos.
Recordemos que con la sanción de la Ley de Identidad de Género en el 2012, las personas trans lograron obtener su derecho a la identidad en el DNI, y acceder a servicios fundamentales como la salud. Pero en lo relativo a las posibilidades de acceso a trabajos formales tanto en el ámbito estatal como privado, su gran mayoría permanece excluida.
En la provincia en el mes de setiembre de 2015 se sanciono la ley 14,783, cuyos artículos reproducimos para cerrar el informe:
LEY 14783 – Artículo 1°: Objeto. El Sector Público de la Provincia de Buenos Aires, debe ocupar, en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal, a personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo y establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en el empleo público.
Artículo 2°: Alcance de la aplicación. El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente Ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas travestis, transexuales y transgénero, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
Artículo 3°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 4°: Incumplimiento. Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 2°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en dicho artículo, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.430.
Artículo 5°: Requisitos. Se encuentran alcanzadas por los efectos de esta Ley las personas travestis, transexuales y transgénero, mayores de 18 años de edad, hayan o no accedido a los beneficios de la Ley N° 26.743 y que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo que deben ocupar de acuerdo a sus antecedentes laborales y educativos.
Para el caso de aquellas personas travestis, transexuales y transgénero que se han acogido a los beneficios de la Ley N° 26.743; deben acreditar únicamente constancia que certifique el beneficio asumido.
Para el caso de aquellas personas travestis, transexuales y transgénero que no se han acogido ni desean hacerlo a la Ley N° 26.743, deben acreditar solamente copia de su partida de nacimiento.
Artículo 6°: No discriminación. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de su identidad de género.