La demanda fue presentada por el abogado ambientalista rojense Juan Ignacio Pereyra Queles en el año 2012 - "PEREYRA QUELES JUAN IGNACIO C/MUNICIPALIDAD DE ROJAS S/ AMPARO" y hace casi un año el juez en lo Contencioso Administrativo Nº 1 Juan Atilio Bazzani, del Departamento Judicial de Junín, ordenó a la municipalidad de Rojas que en 90 días presente un proyecto para equilibrar la presencia de arsénico en el agua que distribuye en la red domiciliaria, a lo permitido por el Código Alimentario Nacional, en este caso 0,01 miligramos por litro.
El Municipio apeló y ahora la justicia resolvió declarar desierta la presentación de ese recurso por falencias en los fundamentos expuestos por los abogados municipales.
“Impone a la Comuna demandada la obligación de presentar un plan de acción y adecuación, con la guía, control y asesoramiento de la Autoridad del Agua, lo que no hace sino refrendar los criterios que -en materia ambiental- se vienen desarrollando a nivel doctrinario y jurisprudencial, en procura de proteger el derecho a la salud de los habitantes del Municipio.”
Esta podría resultar la definición más sustancial de la sentencia de primera instancia que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los doctores Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, ratificó, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por el Municipio por considerar que los abogados del Municipio no fundaron debidamente la postura.
Transcribimos el análisis del juez de cámara que definió la cuestión:
Arribadas las actuaciones a esta Alzada, se realizó el pertinente examen de admisibilidad y se llamaron Autos para Sentencia, por lo que -una vez firme dicha providencia- la Cámara estableció las siguientes cuestiones: -
1)- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de apelación?
2)- En caso negativo, ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la primer cuestión, el Juez Schreginger dijo: -
I).- Ingresando en el recurso traído a resolver, cabe comenzar analizando el planteo formulado por la actora respecto de la deserción del recurso de apelación planteado por la demandada. Ante ello, es necesario verificar si se han cumplido los recaudos previstos en el artículo 56 del CPCA, fundamentalmente -en el caso- la exigencia consagrada en su inciso 3, en cuanto establece: "El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores".
Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha entendido como crítica concreta y razonada que: - "El desarrollo de los agravios a la luz del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho.
II).- Debo decir, en adelanto de opinión, que considero que las apreciaciones volcadas en el intento recursivo no resultan suficientes para desvirtuar la decisión judicial recaída en el caso de autos, en tanto -si bien el mismo denota una disconformidad con la decisión judicial de grado- en general aparece como una crítica genérica al examen realizado por la a quo al plantear que la sentencia "es arbitraria", o es "infundada" o no resulta "autosuficiente" pero sin aducir concretamente aquello en lo que consistiría el yerro en que el magistrado incurriera, y/o los puntos que corresponden sean revisados por esta Alzada.
En efecto, y en cuanto a la vía procesal de la causa, respecto de la cual se agravia el recurrente, por considerar que se habría desnaturalizado el propósito del "amparo", debo señalar que se observa que (a fs. 72/74) la Jueza Civil y Comercial que resultara sorteada para la tramitación de la causa resolvió declararse incompetente, en el entendimiento que se trataba de un "amparo ambiental" y no una acción de amparo comprendida en la tramitación de la Ley n° 13.928, por lo que consideró que correspondía remitir las actuaciones al Fuero Contencioso Administrativo, lo que así se materializara a fs. 77 de autos, donde el a quo recibió la causa, y en su primer proveído hizo saber a las partes que la misma tramitaría de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, mediante procedimiento sumarísimo.
Ello se encuentra a esta hora firme y consentido, por no haber sido oportunamente recurrido [más allá de lo expresado en el punto III) de la contestación de demanda del Municipio (fs. 128/132 vta.) referido a la improcedencia de la vía elegida], la cual -itero- no tramitó en definitiva por la Ley n°13.928, sino por el Código Contencioso Administrativo.
Todo lo cual abona más aún el criterio que sostengo con relación a la deserción del recurso, en tanto lo planteado como primer agravio resulta ser la transcripción casi textual de lo expresado al contestar demanda, que -para más- no se condice con la realidad fáctica ni con el curso procesal que siguieran las presentes actuaciones.
En cuanto a los restantes agravios, entiendo que no revisten la entidad suficiente como para desvirtuar o lograr revocar lo decidido por el a quo, en tanto denotan más bien la disconformidad con la resolución, y una disparidad en el criterio volcado en la decisión de fondo.
Señalo ello por cuanto el magistrado puntualizó detalladamente los antecedentes de la causa, analizó expresamente normativa que rodea la cuestión vinculada con el derecho de acceso al agua potable, implicado en definitiva en el derecho a la salud (el cual se encuentra protegido a nivel constitucional y supranacional), e hizo fundamental hincapié en el principio de progresividad que rige en materia ambiental, destacando en forma permanente que las resoluciones ministeriales [que prorrogaran el plazo para adecuar los niveles de arsénico en agua al nuevo límite permitido por el Código alimentario] precisamente contrarían dicho principio rector en la materia; ello más allá de no haber -en definitiva- declarado la inconstitucionalidad de las citadas resoluciones, en tanto, en definitiva -itero- encuentro que el basamento principal de la decisión de condenar a la Municipalidad a presentar un plan integral que refleje la incorporación tecnológica y las obras de infraestructura de rigor tendientes de adecuar el nivel de arsénico hacia el 0.01 mg/l que tolera el artículo 982 del Código Alimentario resulta ser el principio de progresividad ambiental, que entiende el magistrado se ve contrariado a partir de las citadas resoluciones.
En todos los casos, hizo además abundante cita de doctrina y jurisprudencia, señalando -a mi criterio- fundadamente el motivo por el cual cada argumento planteado por la demandada no era de recibo.
Así, y a modo de ejemplo, podemos ver que se expide en primer lugar en torno de la legitimación pasiva de Municipio y Provincia, justificando en cada caso concreto las razones por las cuales ambas pueden resultar demandadas en el caso (en su respectivo carácter de prestadora y controladora de la prestación), refiriendo incluso a la creación -en el año 2003- de la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos en su artículo 8 inciso j (contemplada en el nuevo marco regulatorio de la actividad (Decreto n° 878), y agrega –para robustecer su postura- que: «En lejanía con lo establecido hace más de una década, no se vislumbra la existencia de standard alguno de calidad del agua emitido por la Comisión Permanente aludida desnaturalizando el adjetivo de "permanencia" que la caracteriza según el lenguaje técnico del marco regulatorio del servicio.
Huelga reiterar que el marco regulatorio y su decreto reglamentario fueron dictados durante el transcurso el año 2003 y 2004 respectivamente y resulta de notorio conocimiento los incrementos de las demandas de la sociedad con respecto a la mejora en los niveles de arsénico del agua suministrada por los distintos prestadores en territorio bonaerense.
Tales imploraciones se tradujeron en sucesivos y numerosos procesos judiciales que arribaron a la SCJBA ("Boragina", "Florit", "Kersich", "Conde").»
Sentado ello, como quedara dicho, se adentra en la descripción y análisis de la normativa que regula la cuestión puntual de los niveles de arsénico permitidos en el agua destinada al consumo humano, remarcando su fuerte protección constitucional y supranacional; también hace referencia a las condiciones monopólicas en las que generalmente se presta el servicio, y concluye, a mi criterio con acierto: -
«Así también el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado al medio ambiente (art.41 de la CN) donde la ley de contenidos mínimos ambientales que rige en la Nación establece que la interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estará sujeta al cumplimiento del principio de progresividad que establece que los objetivos deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Ello así porque entre los objetivos enunciados por la LGA se encuentran el de promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras (art. 2 de la ley 25675) y regirá en todo el territorio nacional, siendo sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta (art. 3 de la LGA).»
En definitiva, y como vengo sosteniendo, impone a la Comuna demandada la obligación de presentar un plan de acción y adecuación, con la guía, control y asesoramiento de la Autoridad del Agua, lo que no hace sino refrendar los criterios que -en materia ambiental- se vienen desarrollando a nivel doctrinario y jurisprudencial, en procura de proteger el derecho a la salud de los habitantes del Municipio.
III).- Como señalara entonces, el escrito recursivo contiene una remisión a los argumentos vertidos en la contestación de demanda, y la aseveración referida a la arbitrariedad y falta de fundamentación de la sentencia, en un intento genérico de desvirtuar el extenso razonamiento formulado por el sentenciante, lo que resulta -a mi criterio- insuficiente para lograr tal cometido.
IV).- Por las razones expuestas, postulo se declare desierto el recurso de apelación de la demandada, lo que hace innecesario el tratamiento de la segunda cuestión.
V).- En cuanto a las costas de esta instancia, postulo se impongan a la apelante vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 inciso 1 del CCA.
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: -
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger.
ASÍ VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: -
1° Declarar desierto el recurso planteado por la Municipalidad de Rojas demandada, por las razones expresadas en los Considerandos; -
2° Tener presente la reserva del caso federal formulada por el recurrente en su escrito electrónico de fecha 08/11/2018; -
3° Imponer las costas a la apelante en su calidad de vencida (artículo 51 inciso 1° CCA); -
4° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
Regístrese, y notifíquese por Secretaría.
Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "PEREYRA QUELES JUAN IGNACIO C/
MUNICIPALIDAD DE ROJAS S/ AMPARO" - 10/9/2019 - 1/11
Datos del Expediente
Carátula: PEREYRA QUELES JUAN IGNACIO C/ MUNICIPALIDAD DE ROJAS S/ AMPARO
Fecha inicio: 25/03/2019 Nº de Receptoría: JU - 5942 - 2012 Nº de Expediente: 2936 - 2019
Estado: Consintiendo
REFERENCIAS
Observación CONFORMA X DESIERTO
03/09/2019 - SENTENCIA
La Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo de San Nicolás confirmó la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Junín, que reconoce que el agua de consumo de la ciudad de Rojas no es potable y que debe presentar un plan de adecuación.